LA
FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA Y LA CORRUPCIÓN COMO ELEMENTO RECURRENTE DEL
FUNCIONAMIENTO DE SU ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
El fenómeno de la
corrupción en Venezuela, no es ni ha sido un fenómeno aislado en la sociedad. Su
práctica no puede identificarse como característica exclusiva de un período de
gobierno o de un grupo particular que se identificara con el mismo. Además del
hecho, de que no puede señalarse que provenga exclusivamente de actores
políticos o empresariales del sector público o privado. En realidad, ha sido y
es, algo más profundo. En sus redes y tentáculos, han caído todos los miembros
representativos de la sociedad: desde un poderoso empresario, el cual, con o
sin razón, delinque y viola descaradamente las leyes en pos de un provecho;
pasando por un funcionario, un político o un trabajador público o privado;
hasta un humilde ciudadano que roba pequeñeces de un consejo comunal, recursos
que representan un valioso provecho social. Este tipo de conducta ha sido una
constante en la historia de Venezuela. Luego, la corrupción se ha convertido en
un complicado fenómeno que debe observarse desde prismas y planos diversos para
hallarle mecanismos de control. La dificultad se magnifica porque no hay explicaciones
que la justifiquen razonablemente. Por sus dimensiones, la respuesta a los
problemas de la corrupción administrativa en Venezuela no puede solucionarse
con la simple creación de más delitos, más leyes, y más sanciones.
El estudio de la
corrupción en el ejercicio de la función pública, ha sido tan extendido, que se
han determinado distintos tipos de responsabilidades para censurarla, atacarla,
combatirla y erradicarla. Al hecho de corrupción se le han vinculado distintos
tipos de responsabilidades, las cuales son independientes entre sí pero
igualmente pueden estar asociadas a un mismo hecho o acto de corrupción. Así
pues, los funcionarios públicos en sentido amplio, en el ejercicio de sus
cargos, pueden incurrir en cinco tipos de responsabilidad: civil, penal,
administrativa, disciplinaria y política, las cuales pueden existir conjunta o separadamente,
a las que se les suma la responsabilidad moral derivada por efecto de la
determinación de las anteriores o en cumplimiento de una norma específica,
todas con base constitucional, legal o sublegal.
La responsabilidad debe
entenderse como la deuda, la obligación de reparar y satisfacer un daño, por sí
o por otro, derivado de delito, de una culpa o de otra causa legal. En sentido
amplio, la responsabilidad puede enunciarse como el efecto desfavorable que
recae sobre un sujeto, como consecuencia de su conducta, cuando la misma,
constituida por una acción u omisión, ha violado una norma jurídica o un pacto contractual
establecido, produciendo un daño. El funcionario público, como sujeto de
derecho y deberes y por su particular posición frente al Estado y la sociedad,
debe responder por su conducta de acción u omisión una vez que le sea requerida
por la autoridad correspondiente, o cuando recaiga sobre él, la materialización
de un pronunciamiento administrativo o judicial que declare la determinación de
su responsabilidad por tal acción u omisión. Esta responsabilidad no se limita
a la esfera pública sino que puede trascender a su esfera privada y personal,
de allí que surjan los diferentes tipos de responsabilidades que constitucional
y legalmente se acumulan como consecuencia de su actividad o ejercicio de la función
pública, la cual se puede clasificar en:
• Responsabilidad civil. Es la que tiene lugar cuando un
funcionario público, en ejercicio de sus funciones, ya sea por acción u
omisión, produce un daño de orden patrimonial a un tercero o a la propia
administración, y el cual está en la obligación de repararlo.
• Responsabilidad Administrativa. El Tribunal Supremo de
Justicia a través de su Sala Político Administrativa ha definido la
responsabilidad administrativa como: “...la que deriva del incumplimiento de
deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal,
que es determinada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta
en decisiones de responsabilidad administrativa.
• Responsabilidad disciplinaria. Es aquella que luego del
procedimiento correspondiente, declaran, según los casos, las máximas
autoridades o los superiores jerárquicos de los propios organismos donde
laboran los funcionarios a quienes ella afecta, cuando estos han incumplido o incurran
en los supuestos que el estatuto de la función pública ha establecido como
falta.
•
Responsabilidad política. La responsabilidad
política es aquella cuya competencia y sanción le corresponde al órgano
legislativo nacional, su máxima expresión es el voto de censura, puede
exigírsela a ciertos funcionarios o jerarcas de la administración. Es imputable
sólo a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo, que son las personas que
ocupan cargos de dirección política, solamente quienes detenten y ejerzan estos
cargos puede incurrir en una responsabilidad de tal naturaleza.
•
Responsabilidad moral. La responsabilidad moral es la
derivada o por efecto de la determinación de las anteriores o en cumplimiento
de una norma específica.
•
Responsabilidad penal. La responsabilidad penal se
produce cuando los perjuicios del hecho dañoso alcanzan a la sociedad. Surge en
un funcionario público cuando éste adecua su conducta a aquellos presupuestos
fácticos que diversas leyes especiales tipifican como delito y que acarrea la
aplicación de una pena. El Tribunal supremo de Justicia, a través de su Sala
Penal, ha señalado: ...La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la
comisión de hechos típicos, antijurídicos, culpables y teleológicamente
contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción
penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o
contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un
órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente...
La Ley contra la
Corrupción en su Título IV define los Delitos contra el Patrimonio Público y la
Administración de Justicia y la correspondiente responsabilidad penal. En este
sentido, existe responsabilidad penal cuando la conducta realizada por el (la)
funcionario(a) aparece establecida en la ley como delito, todo en virtud del
principio de legalidad de los delitos y de las penas. De allí el principio de nullum
crimen, nulla poena sine lege previa : no hay delito ni pena sin ley previa. El
artículo 1 del Código Penal Venezolano contiene el principio de legalidad así: “Nadie
podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como
punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
En algunos estudios de
carácter mundial, se señala que Venezuela aparece como un país con problemas de
corrupción, crimen y violencia, que existe poca transparencia en sus instituciones
y es ineficiente su sistema de justicia criminal. Esto lo coloca como un estado
deficiente en materia de controles efectivos sobre el ejercicio de sus poderes
públicos y la determinación de responsabilidades.
La realidad venezolana
de los últimos tiempos, demuestra que la lucha contra la corrupción no ha
avanzado por cuanto el proceso de desconcentración y distribución de los
recursos públicos en distintos entes, órganos y personas naturales y jurídicas,
ha dado lugar a la comisión de presuntos hechos ilícitos administrativos y
penales que no son fáciles de controlar y determinar, generando una actitud
permisiva y omisiva de las instituciones competentes en la materia, ya que es
imposible alcanzar la disminución de la corrupción en la administración
pública.
De la misma forma
mientras se produce una desconcentración de los recursos públicos se introducen
reformas que dificultan el control efectivo sobre la administración de los
recursos del erario estadal. Por ejemplo, a nivel municipal, los alcaldes y los
concejales en su condición de altos funcionarios, escapan al control efectivo
de las contralorías municipales ya que de conformidad con el artículo 97 de la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional
de Control Fiscal, esta competencia es exclusiva de la Contraloría General de
la República. Otro tanto sucede con los Consejos Comunales, cuando se establece
que según el ente u órgano que entregó los recursos al Consejo Comunal, de
estos últimos se desprende la competencia para la vigilancia, supervisión y
fiscalización de la ejecución de tales recursos. En consecuencia si un Consejo
Comunal del Municipio Guaraque del Estado Mérida recibió recursos de un
Ministerio, es a la Contraloría General de la República a quien corresponde tal
competencia, lo cual de por sí demuestra la dificultad material y física de la
efectividad de tal control.
Es necesario sancionar
y activar los mecanismos de control administrativo y judicial contra estos
hechos que afectan el patrimonio público de la nación, pero a la vez se debe
apuntar hacía la formación de las nuevas generaciones venezolanas, sino se
educan a los administradores del futuro de nada servirán los sistemas de
control y las legislaciones que se implanten por cuanto el músculo de la
moralidad y la ética pública no tendrán asidero en el espíritu de los
venezolanos y las venezolanas, que en el mañana pronto, ocupen tales
responsabilidades funcionariales.