jueves, 5 de junio de 2014

LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA Y LA CORRUPCIÓN COMO ELEMENTO RECURRENTE DEL FUNCIONAMIENTO DE SU ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA Y LA CORRUPCIÓN COMO ELEMENTO RECURRENTE DEL FUNCIONAMIENTO DE SU ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
El fenómeno de la corrupción en Venezuela, no es ni ha sido un fenómeno aislado en la sociedad. Su práctica no puede identificarse como característica exclusiva de un período de gobierno o de un grupo particular que se identificara con el mismo. Además del hecho, de que no puede señalarse que provenga exclusivamente de actores políticos o empresariales del sector público o privado. En realidad, ha sido y es, algo más profundo. En sus redes y tentáculos, han caído todos los miembros representativos de la sociedad: desde un poderoso empresario, el cual, con o sin razón, delinque y viola descaradamente las leyes en pos de un provecho; pasando por un funcionario, un político o un trabajador público o privado; hasta un humilde ciudadano que roba pequeñeces de un consejo comunal, recursos que representan un valioso provecho social. Este tipo de conducta ha sido una constante en la historia de Venezuela. Luego, la corrupción se ha convertido en un complicado fenómeno que debe observarse desde prismas y planos diversos para hallarle mecanismos de control. La dificultad se magnifica porque no hay explicaciones que la justifiquen razonablemente. Por sus dimensiones, la respuesta a los problemas de la corrupción administrativa en Venezuela no puede solucionarse con la simple creación de más delitos, más leyes, y más sanciones.
El estudio de la corrupción en el ejercicio de la función pública, ha sido tan extendido, que se han determinado distintos tipos de responsabilidades para censurarla, atacarla, combatirla y erradicarla. Al hecho de corrupción se le han vinculado distintos tipos de responsabilidades, las cuales son independientes entre sí pero igualmente pueden estar asociadas a un mismo hecho o acto de corrupción. Así pues, los funcionarios públicos en sentido amplio, en el ejercicio de sus cargos, pueden incurrir en cinco tipos de responsabilidad: civil, penal, administrativa, disciplinaria y política, las cuales pueden existir conjunta o separadamente, a las que se les suma la responsabilidad moral derivada por efecto de la determinación de las anteriores o en cumplimiento de una norma específica, todas con base constitucional, legal o sublegal.
La responsabilidad debe entenderse como la deuda, la obligación de reparar y satisfacer un daño, por sí o por otro, derivado de delito, de una culpa o de otra causa legal. En sentido amplio, la responsabilidad puede enunciarse como el efecto desfavorable que recae sobre un sujeto, como consecuencia de su conducta, cuando la misma, constituida por una acción u omisión, ha violado una norma jurídica o un pacto contractual establecido, produciendo un daño. El funcionario público, como sujeto de derecho y deberes y por su particular posición frente al Estado y la sociedad, debe responder por su conducta de acción u omisión una vez que le sea requerida por la autoridad correspondiente, o cuando recaiga sobre él, la materialización de un pronunciamiento administrativo o judicial que declare la determinación de su responsabilidad por tal acción u omisión. Esta responsabilidad no se limita a la esfera pública sino que puede trascender a su esfera privada y personal, de allí que surjan los diferentes tipos de responsabilidades que constitucional y legalmente se acumulan como consecuencia de su actividad o ejercicio de la función pública, la cual se puede clasificar en:
Responsabilidad civil. Es la que tiene lugar cuando un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, ya sea por acción u omisión, produce un daño de orden patrimonial a un tercero o a la propia administración, y el cual está en la obligación de repararlo.
Responsabilidad Administrativa. El Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Político Administrativa ha definido la responsabilidad administrativa como: “...la que deriva del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal, que es determinada por la Contraloría General de la República y que se manifiesta en decisiones de responsabilidad administrativa.
Responsabilidad disciplinaria. Es aquella que luego del procedimiento correspondiente, declaran, según los casos, las máximas autoridades o los superiores jerárquicos de los propios organismos donde laboran los funcionarios a quienes ella afecta, cuando estos han incumplido o incurran en los supuestos que el estatuto de la función pública ha establecido como falta.
• Responsabilidad política. La responsabilidad política es aquella cuya competencia y sanción le corresponde al órgano legislativo nacional, su máxima expresión es el voto de censura, puede exigírsela a ciertos funcionarios o jerarcas de la administración. Es imputable sólo a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo, que son las personas que ocupan cargos de dirección política, solamente quienes detenten y ejerzan estos cargos puede incurrir en una responsabilidad de tal naturaleza.
• Responsabilidad moral. La responsabilidad moral es la derivada o por efecto de la determinación de las anteriores o en cumplimiento de una norma específica.
• Responsabilidad penal. La responsabilidad penal se produce cuando los perjuicios del hecho dañoso alcanzan a la sociedad. Surge en un funcionario público cuando éste adecua su conducta a aquellos presupuestos fácticos que diversas leyes especiales tipifican como delito y que acarrea la aplicación de una pena. El Tribunal supremo de Justicia, a través de su Sala Penal, ha señalado: ...La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos, culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente...
La Ley contra la Corrupción en su Título IV define los Delitos contra el Patrimonio Público y la Administración de Justicia y la correspondiente responsabilidad penal. En este sentido, existe responsabilidad penal cuando la conducta realizada por el (la) funcionario(a) aparece establecida en la ley como delito, todo en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas. De allí el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege previa : no hay delito ni pena sin ley previa. El artículo 1 del Código Penal Venezolano contiene el principio de legalidad así: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
En algunos estudios de carácter mundial, se señala que Venezuela aparece como un país con problemas de corrupción, crimen y violencia, que existe poca transparencia en sus instituciones y es ineficiente su sistema de justicia criminal. Esto lo coloca como un estado deficiente en materia de controles efectivos sobre el ejercicio de sus poderes públicos y la determinación de responsabilidades.
La realidad venezolana de los últimos tiempos, demuestra que la lucha contra la corrupción no ha avanzado por cuanto el proceso de desconcentración y distribución de los recursos públicos en distintos entes, órganos y personas naturales y jurídicas, ha dado lugar a la comisión de presuntos hechos ilícitos administrativos y penales que no son fáciles de controlar y determinar, generando una actitud permisiva y omisiva de las instituciones competentes en la materia, ya que es imposible alcanzar la disminución de la corrupción en la administración pública.
De la misma forma mientras se produce una desconcentración de los recursos públicos se introducen reformas que dificultan el control efectivo sobre la administración de los recursos del erario estadal. Por ejemplo, a nivel municipal, los alcaldes y los concejales en su condición de altos funcionarios, escapan al control efectivo de las contralorías municipales ya que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, esta competencia es exclusiva de la Contraloría General de la República. Otro tanto sucede con los Consejos Comunales, cuando se establece que según el ente u órgano que entregó los recursos al Consejo Comunal, de estos últimos se desprende la competencia para la vigilancia, supervisión y fiscalización de la ejecución de tales recursos. En consecuencia si un Consejo Comunal del Municipio Guaraque del Estado Mérida recibió recursos de un Ministerio, es a la Contraloría General de la República a quien corresponde tal competencia, lo cual de por sí demuestra la dificultad material y física de la efectividad de tal control.

Es necesario sancionar y activar los mecanismos de control administrativo y judicial contra estos hechos que afectan el patrimonio público de la nación, pero a la vez se debe apuntar hacía la formación de las nuevas generaciones venezolanas, sino se educan a los administradores del futuro de nada servirán los sistemas de control y las legislaciones que se implanten por cuanto el músculo de la moralidad y la ética pública no tendrán asidero en el espíritu de los venezolanos y las venezolanas, que en el mañana pronto, ocupen tales responsabilidades funcionariales.  

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